Buenos Aires Económico
Por Mariano Recalde

El fallo de la Corte en el caso ATE y la “libertad sindical”

17-11-2008 /  La Corte Suprema de Justicia dictó un fallo que merece severas críticas por cuanto contiene una definición liberal de la libertad sindical y porque parece alentar la ruptura de la organización sindical en los lugares de trabajo, con los graves perjuicios que puede ocasionar a los trabajadores.
Mariano Recalde
Mariano Recalde
Se trata de un fallo que, por la especificidad técnica y las dificultades para opinar con conocimiento acabado de la realidad gremial, fue presentado de manera tergiversada o directamente con graves errores de concepto. Llama la atención la oportunidad en la que se dicta, luego de estar más de dos años a estudio, en un momento en el que la CGT y la CTA se ponían de acuerdo en la reivindicación de temas fundamentales que hacen al interés de los trabajadores (AFJP, movilidad previsional, estatización de Aerolíneas, ley de ART). Antes de analizar el fallo, deben ponerse en claro algunas cuestiones sobre el modelo sindical argentino:

1. ¿QUÉ DICE LA OIT?

1.1. La OIT acepta el sistema de personería gremial. Ha dicho que “el reconocimiento de los sindicatos más representativos por la legislación no es contrario al principio de libertad sindical” y que no se opone a que existan “organizaciones sindicales más representativas, con personería gremial, ni tampoco a que esas organizaciones, por su carácter de ser las más representativas, gocen de ciertos privilegios”. Esto  fue ratificado en el fallo de la Corte.

1.2. El convenio 87 de la OIT no establece ni promueve un sistema de “pluralidad sindical”. El convenio expresa con toda claridad que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Esto no quiere decir que todos los países deben tener el sistema (mal llamado) de “pluralidad sindical” mediante el cual tanto el sindicato mayoritario como el que no tiene representatividad gozan de los mismos derechos, sino que pueda haber coexistencia tal como ocurre en nuestro país en donde el sindicato desde su inscripción goza de “personería jurídica” pero sólo obtiene la “personería gremial” cuando demuestra ser el que más trabajadores afilia.

1.3. La OIT nunca cuestionó el inciso a) del artículo 41 de la ley 23.551. Los órganos de control de la OIT emitieron observaciones respecto de lo que considera las ventajas excesivas que derivan de la personería gremial en nuestro país, pero jamás mencionó la exigencia de estar afiliado a un sindicato con personería  para ser elegido representante de todos los trabajadores de su lugar de trabajo. Las únicas normas observadas por la OIT son:

  • El artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales.
  • El artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes. 
  • Los artículos 48 y 52 que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).

2. ¿QUÉ DICE LA LEY ARGENTINA?

2.1. Garantiza la libertad sindical en todos sus aspectos (derecho de constituir sindicatos, afiliarse, no afiliarse, desafiliarse, reunirse, peticionar, formular un programa de acción, dictar estatutos, adoptar medidas de fuerza y la huelga, etcétera). Estos derechos se reconocen a todos los trabajadores y sindicatos sin distinción. Tengan o no personería gremial. Las principales violaciones a la libertad sindical provienen de los empleadores que buscan obstruir el ejercicio de aquellos derechos y debilitar el poder gremial que consideran un factor que aumenta los costos. Además se caracteriza por lo que la doctrina denominó el “principio de concentración sindical” que no es otra cosa que la promoción de la unidad a través de distintos mecanismos, principalmente el sistema de personería gremial.

2.2. De ningún modo impone la unidad. En primer lugar no es cierto que haya monopolio gremial alguno por cuanto las leyes siempre garantizaron el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. La ley sólo promueve la unidad, pero no la impone. El fallo no impone la mal llamada pluralidad, pero la promueve. Los hechos demuestran que existe esta libertad de “constituir sindicatos”. Tanto que en muchas actividades existen y actúan más de un sindicato, y son muchos los ejemplos en los que la nueva organización desplaza a la anterior en representatividad y le quita la personería gremial. La obtención de la personería gremial no depende de un favor estatal sino de la voluntad de los trabajadores. La personería corresponde al sindicato más representativo en cada ámbito de actuación y lo mismo ocurre con las federaciones y confederaciones. El que tiene más afiliados representa a la totalidad.

2.3. Admite la pluralidad en el sector público y regula su funcionamiento.

3. ¿QUÉ DIJO LA CORTE? ¿CUÁLES SON SUS CONSECUENCIAS?

3.1. Se limita a un caso concreto. Más allá de las severas críticas que merecen algunos considerandos del fallo “ATE”, debe dejarse bien en claro lo siguiente que la sentencia de la Corte no tiene alcance general, sólo es aplicable al caso concreto. Ni siquiera es obligatorio para los jueces seguir con esta doctrina, aunque puede tener influencia en futuros fallos. La sentencia se refiere a un caso vinculado con los trabajadores del sector público que ya se rigen por un sistema distinto al del sector privado por lo que no es automáticamente trasladable.

3.2. Los considerandos abren la puerta a futuros conflictos. Si bien se refiere a un caso concreto, las considerandos podrían dar lugar a planteos que vayan más allá del reclamo puntual de la elección de delegados y pretendan el reconocimiento para asociaciones inscriptas de derechos que hoy la ley no les reconoce, como la tutela sindical de los representantes de las simplemente inscriptas. En modo alguno puede incidir en el reconocimiento de personería gremial a sindicatos o centrales que no son los más representativos, pero sí podría generar que estos sindicatos llegaran a plantear el derecho a la tutela sindical de sus representantes.

3.3. Ratifica la validez del sistema de personería gremial y la posibilidad de que los sindicatos con personería gremial sean los únicos autorizados a negociar colectivamente, a ser consultados por las autoridades y a designar a los delegados ante organismos internacionales. De este modo, la ley 24.013 que establece que sólo la central sindical con personería puede participar del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil es incuestionable.

3.4. La Corte Suprema, al declarar inconstitucional el inciso a) del artículo 41 demostró desconocer el funcionamiento de la representación sindical y los derechos de los delegados. Del fallo no queda claro quiénes pueden participar de la elección del “delegado paralelo”. Además la ley prevé el mecanismo democrático de la revocación del mandato, tampoco soluciona esta duda: ¿quiénes pueden revocarle el mandato al delegado paralelo? Tampoco pareciera razonable que se reconozca a cualquier delegado paralelo los derechos que menciona el art. 40 (doble representación), el art. 43 (participar de las inspecciones) y el art. 44 (derecho a un lugar físico, a concretar reuniones periódicas con el empleador y a un crédito de horas mensuales retribuidas). Existen alrededor de 1.300 asociaciones con simple inscripción que podrían pretender ahora elegir delegados en todas las empresas en donde tengan actuación.

4. ¿QUÉ REPROCHES MERECE EL FALLO?

Más allá de las críticas jurídicas, en tanto el artículo 41 no merece reproche constitucional, deben efectuarse otras consideraciones. Es que la búsqueda por fragmentar a las organizaciones sindicales no es una novedad. Siempre se buscó debilitar a los sindicatos para frenar las demandas salariales y someter a los trabajadores.

El primer gobierno que buscó imponer este concepto liberal de la libertad sindical fue la dictadura de la Revolución Fusiladora que, luego de bombardear Plaza de Mayo, dictó el decreto 9.270/56 que pretendió aplicar esta forma de libertad sindical e impuso como complemento del “democratizador” la intervención de los sindicatos, el encarcelamiento de los dirigentes y la derogación de la Constitución Social de 1949.

La definición del concepto libertad no es similar para el neoliberalismo que para otras corrientes de pensamiento ligadas a los intereses nacionales y populares. Llama la atención que esta Corte, de contenido mayoritariamente progresista, haya caído en esta falsa concepción de libertad y que además, lo haga de manera tan improvisada, permitiendo interpretaciones que pueden generar numerosos inconvenientes en las relaciones laborales.

El derecho del trabajo se construyó sobre la base de la desigualdad que existe entre trabajadores y empresario, promueve la protección de la parte más débil y para ello limita la libertad de las partes. Esta es una rama del derecho muy particular que los jueces de la Corte, especialistas en otras disciplinas, no han comprendido y es entendible porque, como dice Ermida Uriarte, estamos frente a “la parte más atípica, de la rama más atípica del derecho”. Los jueces no deberían haber ignorado que en las relaciones entre desiguales, la libertad hace que el más fuerte someta al más débil.

En el inicio del capitalismo, las ideas liberales promovían ese concepto de libertad ilimitada. Fue allí donde tuvo su origen el proceso inhumano de acumulación de capital que padece la sociedad y fue el derecho del trabajo uno de los instrumentos fundamentales a través de los cuales se estableció un límite a esta libertad que generaba desigualdad e injusticia social.

Es que la libertad planteada en términos abstractos en el sistema capitalista es sinónimo de desigualdad social y de injusticia. La libertad sindical debe entenderse no como un fin en sí mismo, sino como una herramienta para que los sindicatos puedan cumplir con los fines sindicales. Este fallo está siendo utilizado para promover, una vez más, la cultura del individualismo antisolidario y en nombre de un concepto tan caro a los trabajadores como es la libertad sindical.

La sentencia va en sentido contrario a las políticas que apuntan a recuperar los lazos solidarios y combatir los resabios del neoliberalismo. Esta decisión es utilizada por los medios de difusión que, así como promovieron la capitalización individual antisolidaria a través de la ley “de solidaridad previsional”, ahora pretenden instaurar un régimen liberal bajo la apariencia de la libertad.

Mariano Recalde
Doctor en Derecho del Trabajo
Profesor de la UBA

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